Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 636
Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 636.
En los supuestos de dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido.
Asimismo, podrá disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos.
CAPÍTULO II: DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Nacional Artículo 636 CPCCN
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