Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 621
Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 621.
Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido UN (1) año de producidos los hechos en que se fundaren.
JUICIO POSTERIOR.-
Nacional Artículo 621 CPCCN
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