Tel: 15-5910-2190 / 15-3028-3673

Consultas OnLine las 24hs.

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 621

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 621

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 621.
Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido UN (1) año de producidos los hechos en que se fundaren.

JUICIO POSTERIOR.-

Nacional Artículo 621 CPCCN

No Comments

Leave Comment

ABOGADO CIVIL

HAGA SU CONSULTA