Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 597
Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 597.
Además de las excepciones procesales autorizadas por los incisos 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 544 y en el artículo 545, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil
INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECARIO.-
Nacional Artículo 597 CPCCN
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