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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 582

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 582

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 582.
El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos trámites le fuera imputable.

La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de impuestos.

D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO

Nacional Artículo 582 CPCCN

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