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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 577

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 577

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 577.
Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 563 y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.

Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo 567.

BASE TASACION.-

Nacional Artículo 577 CPCCN

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