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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 574

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 574

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 574.
Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el artículo 581.

Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso, correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido, siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.

SECCION 4. Subasta de inmuebles.
A) DECRETO DE LA SUBASTA
EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-

Nacional Artículo 574 CPCCN

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