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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 548

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 548

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 548.
Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.

PRUEBA.-

Nacional Artículo 548 CPCCN

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