Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 540
Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 540.
Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.-
Nacional Artículo 540 CPCCN
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