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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 540

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 540

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 540.
Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.

En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.

AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.-

Nacional Artículo 540 CPCCN

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