Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 538
Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 538.
Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de la providencia que ordenare el embargo.
COSTAS.-
Nacional Artículo 538 CPCCN
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