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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 525

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 525

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 525.
Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente: 1 Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada ejecución.

2 Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto de la deuda.

3 Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.

4 Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese condicional.

CITACION DEL DEUDOR.-

Nacional Artículo 525 CPCCN

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