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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 516

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 516

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 516.
Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.

La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el juez de acuerdo con las modalidades de la causa.

CAPÍTULO II: SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS. LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
CONVERSION EN

Nacional Artículo 516 CPCCN

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