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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 515

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 515

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 515.
Cuando la condena fuere de entregar alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 506, en lo pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo juez, por las normas de los artículos 503 ó 504 o por juicio sumario, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.

LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.-

Nacional Artículo 515 CPCCN

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