Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 514
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 514.
Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el artículo anterior.
CONDENA A ENTREGAR COSAS.-
Nacional Artículo 514 CPCCN
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