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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 512

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 512

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 512.
La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliera dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.

La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato.

El juez ordenará las medidas complementarias que correspondan.

CONDENA A HACER.-

Nacional Artículo 512 CPCCN

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