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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 481

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 481

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 481.
Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el artículo 359, en lo pertinente.

AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.-

Nacional Artículo 481 CPCCN

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