Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 479
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 479.
El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte: 1 El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
2 La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
3 Las medidas previstas en el artículo 475.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará.
Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.
FORMA DE LA DILIGENCIA.-
Nacional Artículo 479 CPCCN
No Comments