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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 474

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 474

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 474.
Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.

PLANOS EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.-

Nacional Artículo 474 CPCCN

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