Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 470
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 470.
Será removido el perito que, después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazo perderá el derecho a cobrar honorarios.
PRACTICA DE LA PERICIA.-
Nacional Artículo 470 CPCCN
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