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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 455

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 455

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 455.
Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine la reglamentación de la Corte Suprema.

Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado, debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese indicado especialmente.

La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar UN (1) pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio.

IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.-

Nacional Artículo 455 CPCCN

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