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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 454

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 454

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 454.
En el caso del artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que podrá, dentro de quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que considere pertinentes.

Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.

EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.-

Nacional Artículo 454 CPCCN

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