Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 454
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 454.
En el caso del artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que podrá, dentro de quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que considere pertinentes.
Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.-
Nacional Artículo 454 CPCCN
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