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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 445

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 445

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 445.
El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.

Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.

INTERRUPCION DE LA DECLARACION.-

Nacional Artículo 445 CPCCN

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