Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 429
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 429.
Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban presentarse los testigos.
NUMERO DE TESTIGOS.-
Nacional Artículo 429 CPCCN
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