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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 425

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 425

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 425.
La confesión hecha fuera del juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por escrito.

La confesión hecha fuera de juicio a UN (1) tercero, constituirá fuente de presunción simple.

SECCION 5a. PRUEBA DE TESTIGOS
PROCEDENCIA.-

Nacional Artículo 425 CPCCN

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