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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 417

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 417

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 417.
Si el citado no compareciere a declarar dentro de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.

En caso de incomparecencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere debidamente notificado.

ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.-

Nacional Artículo 417 CPCCN

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