Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 415
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 415.
El juez podrá interrogar de oficio a las partes en cualquier estado del proceso y éstas podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes, en la audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declarare superfluas o improcedentes por su contenido o forma.
FORMA DEL ACTA.-
Nacional Artículo 415 CPCCN
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