Tel: 15-5910-2190 / 15-3028-3673

Consultas OnLine las 24hs.

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 415

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 415

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 415.
El juez podrá interrogar de oficio a las partes en cualquier estado del proceso y éstas podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes, en la audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declarare superfluas o improcedentes por su contenido o forma.

FORMA DEL ACTA.-

Nacional Artículo 415 CPCCN

No Comments

Leave Comment

ABOGADO CIVIL

HAGA SU CONSULTA