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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 414

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 414

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 414.
Si la parte estimare impertinente una pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o recurso alguno.

INTERROGATORIO DE LAS PARTES.-

Nacional Artículo 414 CPCCN

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