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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 412

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 412

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 412.
El absolvente responderá por sí mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales.

No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.

CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.-

Nacional Artículo 412 CPCCN

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