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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 403

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 403

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 403.
Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.

La impugnación sólo podrá ser formulada dentro de quinto día de notificada por ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.

Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el requerimiento, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.

SECCION 4a. Prueba de confesión
OPORTUNIDAD.-

Nacional Artículo 403 CPCCN

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