Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 397
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 397.
No será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio.
RECAUDOS. PLAZOS PARA LA CONTESTACION.-
Nacional Artículo 397 CPCCN
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