Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 394
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 394.
A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.
Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.
REDARGUCION DE FALSEDAD.-
Nacional Artículo 394 CPCCN
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