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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 381

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 381

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 381.
Los jueces asistirán a las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.

PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.-

Nacional Artículo 381 CPCCN

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