Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 376
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 376.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.
CARGA DE LA PRUEBA.-
Nacional Artículo 376 CPCCN
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