Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 374
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 374.
Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su cargo las costas originadas por ese pedido, incluídos los gastos en que haya incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.-
Nacional Artículo 374 CPCCN
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