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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 373

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 373

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 373.
Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.

COSTAS.-

Nacional Artículo 373 CPCCN

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