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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 365

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 365

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 365.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días después de notificada la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código, acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás de las que intenten valerse.

Del escrito en que se alegue, si lo considerare pertinente, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevos alegados.

El juez decidirá en la audiencia del artículo 360 la admisión o el rechazo de los hechos nuevos.

INAPELABILIDAD.-

Nacional Artículo 365 CPCCN

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