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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 347

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 347

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 347.
Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones: 1 Incompetencia.

2 Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer discapacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

3 Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.

4 Litispendencia.

5 Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

6 Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.

7 Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.

8 Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos 2486 y 3357 del Código Civil .

La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa.

ARRAIGO.-

Nacional Artículo 347 CPCCN

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