Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 336
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 336.
El demandante y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma prevista en los artículos 330 y 356, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba y fijará la audiencia preliminar prevista en el artículo 360.
RECHAZO «IN LIMINE».-
Nacional Artículo 336 CPCCN
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