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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 331

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 331

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 331.
El actor podrá modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.

Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 365.

DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.-

Nacional Artículo 331 CPCCN

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