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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 311

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 311

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 311.
Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.

Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.

LITISCONSORCIO.-

Nacional Artículo 311 CPCCN

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