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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 310

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 310

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 310.
Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:

1) De seis meses, en primera o única instancia.

2) De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.

3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.

4) De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.

La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la sentencia.

COMPUTOS.-

Nacional Artículo 310 CPCCN

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