Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 306
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 306.
El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
CAPÍTULO II: ALLANAMIENTO. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.-
Nacional Artículo 306 CPCCN
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