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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 275

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 275

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 275.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el expediente tuviere radicación de sala, resolverá inmediatamente.

En caso contrario dictará la providencia de autos.

No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.

Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma establecida en el artículo 260, inciso 1.

EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.-

Nacional Artículo 275 CPCCN

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