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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 229

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 229

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 229.
Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida.

SECCION SEXTA. Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
PROHIBICION DE INNOVAR.-

Nacional Artículo 229 CPCCN

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