Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 221
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 221.
Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese indispensable.
SECCION CUARTA. Intervención Judicial
AMBITO.-
Nacional Artículo 221 CPCCN
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