Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 216
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 216.
Si los bienes embargados fuesen muebles, serán depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.-
Nacional Artículo 216 CPCCN
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