Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 204
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 204.
El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger.
PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.-
Nacional Artículo 204 CPCCN
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