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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 200

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 200

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 200.
No se exigirá caución si quien obtuvo la medida: 1 Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que justifique ser reconocidamente abonada.

2 Actuare con beneficio de litigar sin gastos.

MEJORA DE LA CONTRA CAUTELA.-

Nacional Artículo 200 CPCCN

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