Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 200
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 200.
No se exigirá caución si quien obtuvo la medida: 1 Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que justifique ser reconocidamente abonada.
2 Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
MEJORA DE LA CONTRA CAUTELA.-
Nacional Artículo 200 CPCCN
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