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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 195

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 195

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 195.
Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente.

El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.

Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias.

Nacional Artículo 195 CPCCN

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