Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 191
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 191.
El incidente podrá plantearse ante el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en que se funda.
En ambos supuestos la resolución será inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.
CONFLICTO DE ACUMULACION.-
Nacional Artículo 191 CPCCN
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