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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 188

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 188

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 188.
Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 88 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.

Se requerirá, además: 1 Que los procesos se encuentren en la misma instancia.

2 Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se considerarán distintas las materias civil y comercial.

3 Que puedan sustanciarse los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo.

En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado.

4 Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados.

PRINCIPIO DE PREVENCION.-

Nacional Artículo 188 CPCCN

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